02/04/2022 06:09:14
PRESOS POLITICOS
ESTUDIO JURIDICO ARCOS LOGRA EJEMPLAR INDEMNIZACIÒN PARA PRESO POLÍTICO
El Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas condenó al fisco a pagar una indemnización de perjuicios por daño moral a Cecilia Mondaca Gallardo, víctima de torturas, al ser detenida en una de las protestas que se registraron en la ciudad, tras el denominado “Puntarenazo” en 1984.
En el fallo (causa rol 2.136-2020), el juez Javier Toledo Vildósola acogió la demanda por daño moral y condenó, con costas, al Estado de Chile a pagar $100.000.000 (cien millones de pesos) a la demandante, más intereses y reajustes legales desde que la sentencia sea ejecutoriada, y las costas del proceso.
En relación al fondo del asunto, la resolución alude al inciso 2° del artículo 5 de Constitución, “(que) explica que ‘El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes’”. Y se refiere a tratados internacionales ratificados por Chile, como el Pacto de San José de Costa Rica, “que obliga a los Estados parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales ‘las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades’ (artículo 2), derechos y libertades descritas en el artículo 1 del mismo instrumento”.
“Además –continúa– el artículo 5.2 del instrumento internacional, explicita que ‘Derecho a la Integridad Personal. 2 Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’. El artículo 63.1 del instrumento citado anteriormente, dispone que ‘Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera precedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada’”.
De acuerdo al fallo, el primer hecho a probar en la causa consiste en que, en la época del denominado “Puntarenazo”, “se detuvo a Cecilia Mondaca Gallardo, sufriendo hacinamiento, con tortura tanto físicas como psicológicas, permaneciendo privada de libertad 72 días, aproximadamente, tanto en la Primera Comisaría de Carabineros de esta ciudad como en la ex Cárcel Pública, ambos ubicadas en calle Waldo Seguel de esta ciudad, sufriendo vigilancia y persecución por agentes del Estado, por 4 años posteriores, aproximadamente.
Al día de hoy, al ver a un uniformado, se pone muy nerviosa y aún despierta gritando a consecuencia de los episodios vividos (…)”.
La sentencia también establece como una “falta de servicio” la actuación de los agentes del Estado “desde que la prisión política y la tortura constituyeron una política de Estado del régimen militar, definida e impulsada por las autoridades políticas de la época, el que para su diseño y ejecución movilizó personal y recursos de diversos organismos públicos, dictó decretos leyes y luego leyes que ampararon tales conductas represivas”.
Además, consigna que la violación a los derechos humanos de la demandante “le irrogó perjuicios evidenciado con sintomatología coincidente con un trastorno de estrés post traumático (…), daño emocional, vulneraciones, tortura, hostigamiento, violencia psicológica, violencia física, entre otros, lo anterior refrendado con el reconocimiento de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, conforme al hecho acreditado letra c) del considerando tercero de esta sentencia”.
En el fallo, el magistrado desestimó que la obligación del Fisco se extinguiera a causa de los dineros pagados a la demandante en función de las leyes N° 19.922 (pensión anual de reparación) y N° 20.874 (aporte único de reparación parcial), al considerar que “la Excma. Corte Suprema de Justicia ha expresado que la mentada incompatibilidad alegada no existe, desde que el Estado tiene un régimen de pensiones asistenciales, sin acreditarse que éstas tiene por objeto satisfacer la merma moral que invocan los demandantes, criterio jurisprudencial prevaleciente actualmente a nivel interno, acerca del carácter complementario y no excluyente de reparaciones otorgadas en vías administrativa y judicial, es razonable en relación con el derecho de víctimas de graves violaciones de derechos humanos de acceder a la justicia para solicitar una declaratoria judicial de responsabilidad estatal, ya sea para que se efectúe una determinación individual de daños o, en su caso, para cuestionar la suficiencia o efectividad de reparaciones recibidas con anterioridad , en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
Por último, aludiendo a la sentencia referida de la Corte Suprema, el fallo establece que “(…) no se puede soslayar lo aseverado en el considerando décimo segundo de este documento, en cuanto a que conforme a lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a las acciones civiles de reparación de daños calificados como crímenes contra la humanidad, tales acciones no deberían ser objeto de prescripción, apreciación que conforme lo aseverado por dicha Corte, es compartida por el Estado de Chile, ya que no podría excusarse del mero paso del tiempo para no dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales de investigar, sancionar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el periodo 1973-1990, lo que incluye su arista indemnizatoria”.